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¿Qué es fecha cierta en Derecho?
Se trata de un tema debatido sin duda.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto este tema. Lo cierto es que al tratar de hacer deducibles los impuestos, ésta jurisprudencia, en lo conducente. señala:
(. . .) "fecha cierta" es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando
se inscriban en el Registro Público de la Propiedad,
a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o
a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; . . . (. . .)
Puede asumirse así porque el concepto "fecha cierta" se ha entendido como un acontecimiento que entraña certeza legal plena, mismo que debe ser probado con evidencias atribuibles a los denominados instrumentos públicos (los emitidos por fedatarios públicos en ejercicio de sus funciones), y los provenientes de las autoridades, entre otros.
En aras de obtener justicia nuestro Derecho proporciona múltiples formas de demostrar a cualquier autoridad la verdad de lo que le estamos planteando -pero éstas evidencias son distintas a los instrumentos públicos-.
No obstante, la jurisprudencia no suprime a nuestro marco jurídico general que admite otras -múltiples- pruebas que si bien no atribuyen el carácter de fecha cierta y plena de manera inmediata, si podrían -o al menos deberían- ser adminiculadas con otras pruebas y presunciones legales que, eventualmente llevarán al juzgador a resolver en determinado sentido.
Para un conocimiento íntegro del tema, la sentencia aludida puede ser consultada directamente en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo click aquí.
Para su amable conocimiento, se transcriben en lo conducente algunos puntos de la jurísprudencia por contradicción de tesis 203/2019, relativa al concepto de "Fecha Cierta Fiscal", para conocer su génesis y contexto.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO, QUINTO Y SEXTO DEL TERCER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 23 DE OCTUBRE DE 2019.
(. . .)
Por tanto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
La connotación jurídica de la "fecha cierta" deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la "fecha cierta" es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando
se inscriban en el Registro Público de la Propiedad,
a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o
a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes;
sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr. (. . .)
Los énfasis añadidos (negritas, subrayados, puntos y a parte e información centrada fueron colocados por el suscrito para pronta referencia).
Respecto a la materialidad documental podemos comentar:
En general se trata de todas las pruebas, públicas y/o privadas que pretenden demostrar que determinadas operaciones en efecto fueron realizadas.
Conforme lo señalamos anteriormente, las pruebas públicas como los instrumentos públicos pasados ante fedatario público y los oficios de autoridades (entrañan fecha cierta segun la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
Por su parte, las pruebas privadas -que son múltiples de conformidad con nuestra legislación-, son estudiadas por el juzgador en su conjunto -de manera adminiculada- y al amparo de las presunciones que estas generan.